Reglas Jurídicas

Reglas Jurídicas y Brocardos

Reglas Jurídicas y Brocardos

Sabemos por JAVOLENO (Digesto, 50.17.202) que los juristas romanos —verdaderos hacedores del Derecho que dos mil años después todavía se aplica en Europa, América y parte de Asia— no fueron amantes de las definiciones jurídicas, por considerar excesivamente arriesgada la empresa de poner límites (“de-finitio”) a los conceptos. Sí fueron, en cambio, aficionados a formular, en sentencias breves, claras y sencillas, aquellos principios jurídicos, máximas, reglas o criterios de interpretación de carácter general que facilitaran la solución de casos complejos, como la misma sociedad a la que el derecho sirve. Y es que cualquier sistema de elaboración jurisprudencial del Derecho acaba desembocando en las reglas jurídicas, cuyo carácter normativo lato sensu es casi un a priori (cfr. D. NÖRR, SZ 89, 1972, pg. 87).

El primer Liber regularum del que tenemos noticia se debe a NERACIO PRISCO, a caballo entre el primer y segundo siglo. Junto con CELSO (hijo), este jurista romano fue el último jefe de la llamada escuela Proculeyana. Escribieron también libros de reglas POMPONIO, GAYO, CERVIDIO ESCÉVOLA, y, ya a finales del siglo II d.C. o en el s. III d.C., PAULO, ULPIANO, LICINIO RUFINO —discípulo de PAULO-, MARCIANO y MODESTINO, último jurista clásico de importancia, discípulo de ULPIANO.

El desplazamiento de la autoridad jurisprudencial por la potestad imperial —sobre todo a partir de CONSTANTINO, en el siglo IV— vino a identificar el Derecho con la Ley, de suerte que el “arte de lo justo” dejó de ser jurisprudencial para convertirse en un sistema normativo impuesto por el Emperador mediante leyes generales. Con todo, las reglas jurídicas –transformadas ya en máximas legales— continuaron desempeñando una importante función en la labor legislativa. Un claro ejemplo lo tenemos en una constitución imperial de 27 de febrero del año 393 (Codex Theodosianus 1.1.3), en la que el emperador TEODOSIO I dispuso que las constituciones imperiales debían establecer la regla para el futuro más que castigar hechos pasados: omnia constituta non praeteritis calumniam faciunt, sed futuris regulam ponunt. Una referencia a esta famosa constitución imperial se encuentra en otra constitución, ésta del emperador ANASTASIO, promulgada un siglo después (Codex Iustinianus 10.32.66 [65].1, de 497-499). En ella, vuelve a parecer el sustantivo regula, esta vez en plural, como acusativo del verbo imponer (imponere regulas).

La gran diferencia entre la época clásica del Derecho romano y la posterior de decadencia es que los juristas clásicos “creaban” la regla en tanto, en el derecho posterior, “se imponía”, reconociendo, eso sí, la autoridad del jurista romano que la trajo al mundo. La Lex Romana Burgundionum (de 532), promulgada por orden del rey GUNDOBADO para los habitantes de la Borgoña, menciona, por ejemplo, una regla de GAYO (V.1) (secundum regulam Gai), tomada de sus Institutiones (3.225), en materia de injurias; y, otra, en el título XV, de las Sentencias de PAULO (secundum regulam Pauli sententiarum), a propósito de los hurtos de los fugitivos.

Un hito en la historia de las reglas jurídicas lo constituye el título XVII del libro L del Digesto (de 533), que el emperador JUSTINIANO, gran imitador de lo clásico, quiso dedicar a las reglas, como broche de oro de su monumental compilación. En efecto, en este título De diversis regulis iuris antiqui, se recogen más de doscientas reglas jurídicas que han sido permanente referencia durante centurias, como lo muestra el hecho de que muchas de ellas las encontremos, siglos después, en la famosa compilación de Las Siete Partidas (del 1265) del rey ALFONSO X EL SABIO (Partida VII, título XXXIV). Debido a su interés, hemos reproducido ambos títulos en este volumen (en el caso del título del Digesto, con la traducción al castellano), con el fin de hacerlos más accesibles al jurista de nuestro tiempo.

El prestigio de la compilación justinianea hizo que, con la recepción del Derecho romano, esta costumbre de los libros de reglas pasara también a las compilaciones canónicas medievales. Así, volvemos a encontrar un libro de reglas en el título XLI del libro V de las Decretales de GREGORIO IX (de 1234), cuidadas por el dominico catalán san RAIMUNDO DE PEÑAFORT (ca. 1180-1275), pero también en el título XIII del libro V del llamado Liber Sextus (de 1298), de BONIFACIO VIII, citado con frecuencia en este repertorio. Contiene este libro, a semejanza de la compilación civil justinianea, una relación de 88 reglas, elaborada y comentada por el famoso civilista DINO DEL MUGELLO (1253-1303).

Junto a estos libros de reglas incorporados en las compilaciones medievales, comenzaron a publicarse en la Edad Media los primeros libros de Brocarda, Brocardica o Generalia, con el fin de contribuir al aprendizaje de un derecho recibido muy superior al que se aplicaba en ese interesante y todavía desenfocado período de la historia de la Humanidad. La etimología de la palabra “brocardo”, con que se designa en el medievo la regla jurídica, es incierta, y no parece correcta, como ya advirtió Friedrich Carl VON SAVIGNY (Geschichte der Römischen Rechts in Mittelalter III, 1882; reimpr. 1997, pg. 526) su derivación del nombre de BURCARDUS, obispo de Worms (BURCHARD VON WORMS), autor de una colección canónica, al comienzo del siglo XI, conocida como el Decretum Burcardi. No han faltado quienes opinan que esta palabra procede de una corrupción de la expresión pro-contra, pues los brocardos eran expuestos como generalia junto con textos que constituían excepción, como en seguida veremos. Debería ser tenida en cuenta también la posible derivación del diminutivo alemán “Brötchen” (panecillo, “trozos” o “cachos” de pan), en la medida en que cada brocardo es también un “trozo” de derecho.

El primer autor de una relación de brocardos fue el originalísimo glosador PILIO DE MÓDENA (ca. 1150 — ca. 1207), en su Libellus disputatorius (ca. 1195). Posteriormente, lo hizo AZÓN (ca. † 1220), cuyos Brocarda hemos tenido permanentemente a la vista durante la elaboración de estas páginas. En esta importante obra, AZÓN alcanza la cima del llamado método brocárdico consistente en captar las antinomias contenidas en la compilación justinianea, que refiere después de cada regla jurídica. Así, por ejemplo, en la rúbica X, folio 28, figura la famosa regla venire contra proprium factum nulli conceditur (a nadie se permite ir contra sus propios actos), y junto a ella se relacionan, bajo la rúbrica Contra, aquellos fragmentos de la compilación de JUSTINIANO que son excepción. En el campo del incipiente Derecho canónico, cabe destacar la figura de ese canonum doctor excellentissimus que fue DÁMASO (siglos XII-XIII). Compuso este jurista una obra de Brocardica o Generalia, calificada por TOMÁS DIPLOVATACIO (1468-1541) de utilia brocarda super ius canonicum. La obra fue posteriormente reelaborada por ese no menos grande canonista que fue BARTOLOMÉ DE BRESCIA (†1258), quien se encargó de revisar la glosa de JUAN TEUTÓNICO (†1245) al Decreto de GRACIANO.

No quisiera que el lector se llevara la falsa impresión de que las reglas jurídicas o brocardos se hallan exclusivamente en repertorios. Aunque esta clase de libros constituya, sin duda, un hito en la historia de las reglas y facilite su conocimiento, éstas se dispersan por el amplísimo y fecundo campo de las fuentes romanas y medievales, en lugares absolutamente inimaginables, por tener muchas veces su origen poco que ver con su posterior aplicación. En esta descontextualización de la regla radica precisamente su frescura y su garantía de permanencia.

Puede servir de ejemplo de cuanto digo la regla quod omnes similiter tangit, ab omnibus comprobetur, sin duda inspiradora del sistema democrático. La famosa regla contenida en Codex Iustinianus 5.59.5.2, del año 531, se utilizó por vez primera con el fin de exigir el consentimiento de todos los cotutores para poner fin a la cotutela. Pero fue en la Edad Media cuando la regla adquirió personalidad propia desvinculada de su origen. Así, la decretal de INOCENCIO III (X. 1.23.7.69) aplica la regla en un caso de destitución de un decano rural; la Partida 2.9.3, en cambio, la emplea para justificar la obligación de servir con las armas al Reino: “ca pues que el mal e el daño tañe a todos, no touieron por bien, nin por derecho, que ninguno se pudiese escusar”. La máxima, a su vez, sirvió como fundamento de la doctrina conciliarista, que ocupó un lugar destacado en el Concilio de Constanza (1414-1418). En el ámbito anglosajón, encontramos un uso de la regla ya a finales del siglo XIII, en The Writs of summons of model Parliament, de 1295.

En la selección de las reglas medievales, hemos tenido un especial preferencia por la Glosa Ordinaria de ACCURSIO (de 1227), por el ya mencionado DINO DEL MUGELLO, el boloñés ODOFREDO (ca. 1200-1265), el francés PIERRE DE BELLEPERCHE (PETRUS DE BELLAPERTICA) (ca. 1250-1308), el gran BÁRTOLO DE SAXOFERRATO (ca. 1313-1357), el no menos genial discípulo BALDO DE UBALDIS (1327-1440), y por el comentarista epigonal FILIPPO DECIO (1454-1535), ya a caballo con la Edad Moderna. Para el incipiente common law, hemos contado con la valiosa obra de De legibus et consuetudinibus Angliae, atribuida al juez inglés HENRY DE BRACTON (ca. 1210- 1268), que constituye el primer intento de describir sistemáticamente el Derecho inglés. La lectura atenta de esta importante obra pone de manifiesto la profunda huella que ha dejado el Derecho romano en el common law.

Durante el Renacimiento, la importancia de las reglas jurídicas no es sino una consecuencia del prestigio que alcanzan los adagios y aforismos (del griego, apo horizein “de-limitar”), sobre todo a partir de la publicación de los Adagia de Erasmo DE ROTTERDAM (1467-1536), libro con el que este humanista holandés alcanzó su primera fama. A ello hay que unir el interés por las reglas de la escuela Racionalista, que domina Europa los siglos XVII y XVIII, pues éstas facilitaban su propósito de construir un sistema jurídico more mathematico, al margen de la concepción romano- cristiana. Entre los libros de reglas jurídicas, cabe mencionar el del español Pedro DE DUEÑAS (fl. 1557), Regularum utriusque iuris cum ampliationibus ac limitationibus (Salamanca, 1554, 2ª ed., Venecia, 1566); el estadista inglés Francis BACON (1561-1626), que escribió, aparte de los aforismos contenidos en su obra Novum organum (de 1620), un Tractatus de Iustitia universali, sive de fontibus Iuris, per aphorismos; o el del jurista ginebrino Jacobo GODOFREDO (Jacques GODEFROY) (1587-1652) —hijo de GODOFREDO EL VIEJO (1549-1622)— en su comentario al título del Digesto sobre las reglas jurídicas: Novus in titulum Pandectarum diversis regulis iuris antiqui Commentarius (Ginebra, 1653). Las principales máximas del common law fueron recogidas Edward COKE (1552-1634), tanto en sus famosas Institutes of the Laws of England como en sus Reports, y por William NOY (1577-1634), en sus conocidas Maxims of the Common Law. Estas obras son citadas profusamente en este libro.

Cultivaron el aforismo los grandes artífices del Derecho de los siglos XVII y XVIII, como Johannes BRUNNEMANN (1608-1672), Samuel PUFENDORF (1632-1694), Gottfried Wilhelm LEIBNIZ (1646-1716), el propio Johann Wolfgang GOETHE (1749-1832), en sus Maximen und Reflexionen, y Georg Wilhelm Friedrich HEGEL (1770-1831), de influencia decisiva en el iusromanticismo. El hecho de que en el ámbito penal los aforismos tengan una especial relevancia se debe quizá a su cultivo por Paul Jocham Anselm VON FEUERBACH (1775-1883), fundador del moderno Derecho penal alemán. En el ámbito del common law, brillan con luz propia Matthew HALE (1609-1676), Lord Chief Justice de Inglaterra (1671-1676) y autor póstumo de una conocida Historia del common law de Inglaterra (1713), y William BLACKSTONE (1723-1780), en cuyos Commentaries on the Laws of England (1765-1769), en cuatro volúmenes, se apoyó en las reglas jurídicas, como firmes rodrigones de un derecho consuetudinario y judicial no sistematizado en leyes.

Desde el siglo XIX hasta nuestros días, las reglas jurídicas han encontrado acomodo en los ordenamientos jurídicos a través de los llamados principios generales del derecho, que cumplen una importante función integradora, y que se hallan recogidos en los distintos Códigos nacionales. En el caso concreto de España, su utilización frecuente y acertada por el Tribunal Supremo —desde su definitiva creación en 1834— o por el Tribunal Constitucional (1980), ha servido de modelo a los jueces y magistrados de todos los órdenes jurisdiccionales. Los repertorios de reglas en los siglos XIX y XX son muy abundantes. Pueden destacarse el de John BOUVIER (1787-1851), en su famoso Law Dictionary (ed. póstuma de 1856); Herbert BROOM (1815-1882), A Selection of Legal Maxims (8ª ed. americana de 1882; reimpr. 2000); John George PHILLIMORE (1808-1865), Principles and Maxims of Jurisprudence (1856; reimpr. 2001), Lord TRAYNER (1834-1929), Latin Maxims and Phrases (2ª ed., 1876); o Seymour S. PELOUBET (1844-1914), A Collection of Legal Maxims in Law and Equity (1880). De los más recientes sólo destacaré a Jaime M. MANS PUIGARNAU, Los principios generales del Derecho. Repertorio de reglas, máximas y aforismos jurídicos (1947; reimp. 1979); el de mi colega Detlef LIEBS, Lateinische Rechtsregeln und Rechtssprichwörter (6ª ed. 1998); el de Henri ROLAND, Adages du droit français (4ª ed. 1999); y el de Mohammad Abdul BASIT, Legal Maxims (2003).

La fuerte internacionalización del Derecho en el siglo XX, muy particularmente desde el término de la segunda guerra mundial, el incremento de estudios sobre Derecho comparado –muchos de ellos a causa de la migración de prestigiosos juristas alemanes a los Estados Unidos de América huyendo del nazismo— y el desarrollo de nuevos ámbitos del Derecho de implantación mundial, como el Derecho medioambiental, el Derecho de las telecomunicaciones, el Bioderecho, etc. han impulsado nuevamente el uso de estas reglas jurídicas, a pesar de que, paradójicamente, el latín haya dejado de ser una lengua académica de alcance universal.

En este siglo XXI, las reglas jurídicas están llamadas a cumplir una función de primerísimo orden, no sólo en el proceso de unificación jurídica europea, sino también en el tan deseado de internacionalización de la justicia, así como en el de integración de sistemas jurídicos. Por lo demás, las reglas jurídicas constituyen un punto de partida para la formación de los nuevos “juristas globales” que la sociedad está demandando.

Fuente: Rafael Domingo