Manus

Manus (Máxima)

Significado y Descripción de Manus

Información sobre la máxima latina “manus”: Mano. Uno de los poderes del pater-familias abolidos en la época de Justiniano. El otro era el mancipium. El manus era el poder que el pater-familias tenía sobre la mujer cuando el matrimonio se verificaba por confarreatio, coemptio o usus. Institución de puro derecho civil, es anterior a la patria postestas (patria potestad), por lo cual no es posible aceptar la opinión que dice se modela aquella tomando a ésta por ejemplo.

La adquisición de la manus tenía lugar cuando se celebraban ciertos actos, que Gayo indica cuando dice: Olim itaque tribus modis in manum conveniebant, usu, farreo, coemptione (antiguamente de este modo las tribus convenían el modo de la mano por uso, farreo, coempción). El más antiguo debió ser el de usus, pues se hallan en los pueblos indoeuropeos casos de raptos de mujeres. En el Derecho romano debió aparecer primero la confarreatio, tanto por su carácter religioso en consonancia con la naturaleza del primitivo pueblo romano, como porque siendo privativo de los patricios, es de suponer que constituyese la forma de adquirir la manus en el estado romúleo. Cuando los plebeyos entraron a formar parte de la ciudad, no podían celebrar la confarreatio, porque carecían de culto doméstico; por lo que, al permitirse por la ley Canuleya en el año 309 de Roma los matrimonios entre patricios y plebeyos, fue preciso buscar un modo común a unos y otros, el que se encontró en la coemptio que, siendo una aplicación de la mancipatio, podían celebrar todos los que tuvieron el conmercium.

La posición jurídica de la mujer in manu viene expresada por los juristas romanos diciendo que tiene el lugar de hija (loco filiae habetur), no en el sentido de igualdad, sino de semejanza. Era pospuesta al hijo, pues éste era siempre el preferido por considerársele como continuador del culto doméstico y del apellido de la familia, consideración de la que no gozaban las mujeres; tampoco podían ser sujeto de propiedad y sólo adquirían para el pater familias, con la sola diferencia de que la mujer tenía derecho a una res uxoriae (cosas de esposa) en caso de divorcio.

Por la manus sufría la mujer una capitis diminutio minima, rompiendo los lazos con su familia civil, y entrando con su persona y bienes a formar parte de la del marido, como hija o como nieta, según que éste fuera sui iuris o alieni iuris; consecuencia de ello era la de quedar absorbida su personalidad y su patrimonio, extingiéndose las deudas que hubiese contraído, si bien el derecho pretorio para evitar perjuicios a los acreedores concedió a estos acciones útiles para reclamar sus créditos y proceder contra los bienes dotales y los adquiridos en el matrimonio, acciones que se fundaban en la ficción de no haber sufrido la mujer la capitis diminutio; también por consecuencia de ésta adquiría la mujer el derecho de sucesión ab intestato en los bienes del marido como hija de éste y hermana de sus hijos.

Las atribuciones del marido sobre la mujer in manu eran judiciales y económicas. Por virtud de las primeras, él, si era pater familias, podía como magistrado juzgar a la mujer, imponiéndola penas que variaban entre la de muerte y la detracción de una parte de la dote, si bien el poder marital estaba limitado en estos casos más que en ningún otro por el consilium domesticum (consejo doméstico). En el orden económico el marido hacía suyo el patrimonio de la mujer y todas las adquisiciones realizadas por ésta, y podía mancipar y dar en noxa a la misma mujer, atribuciones estas últimas que debieron haber desaparecido en tiempo del imperio.

La extinción de la manus tenía lugar:

– por la muerte del marido o de la mujer; por la capitis diminutio media y máxima del marido;

– por un acto contrario a aquel mediante el cual se constituyó: en caso de confarreatio se disolvía por la difarreatio, ceremonia solemne celebrada en casa del marido con intervención del sacerdote y renunciando la mujer al culto de aquel por medio de imprecaciones; en caso de coemptio, por la remancipatio de la mujer a una tercera persona; en cuanto al usus, una vez adquirido no había acto contrario para disolverlo; pero antes de terminar el año podía la mujer interrumpirlo dejando de acudir tres noches al domicilio del marido (usurpatio trinoctii, utilización de tres noches).

Además de la manus verdadera existía otra denominada formularia realizada bajo la forma de coemptio y que se hizo servir para distintos fines, que fueron:

1) Interimendorum sacrorum causa, es decir, para liberarse la mujer de los gastos de un culto privado (sacra). De este género de coemptio habla Cicerón (106-64 a.C.) en su oración pro Lucio Licinio Murena. La mujer celebraba coemptio generalmente con un anciano, rompiendo así los vínculos con la familia del marido y no teniendo que sufragar los gastos del culto de éste. Rodolfo de Jhering (1818-1892) dice que las mujeres recurrían con este fin a manumitir esclavos para casarse después con ellos. Según Karlowa, la mujer en estos casos se casaba con un anciano porque así se vería pronto libre de él y le heredaría. Tito Maccio Plauto (254-184) y Marco Tulio Cicerón (106-43) hablan de los senes coemptionales (los ancianos coemcionales).

2) Testamenti faciendi gratia (coemptio testamentaria). Cuando se permitió a la mujer otorgar testamento, los tutores se negaban a otorgarle su consentimiento para ello, con objeto de no perder los bienes que les correspondía ab intestato como consecuencia de la regla según la cual la mujer que permanecía formando parte de su familia de origen no podía testar. Para lograr la mujer hacer testamento se entregaba por coemptio a un buen hombre que se obligaba a remanciparla en seguida, con lo cual se hacía sui iuris y podría testar.

3) Tutelae evitandae gratia, para liberar a la mujer del despotismo paternal o tutelar. En este caso, después de las fórmulas de la coemptio matrimonii causa (coempción por causa de matrimonio) se añadía al pactum fiduciae (pacto de confianza), por el cual el marido se comprometía a remancipar a la mujer. Los padres y tutores se opusieron a este género de matrimonios, hasta que la jurisprudencia logró su admisión en los últimos tiempos de la República.

En el antiguo Derecho se conoció sólo el matrimonio con manus; pero en los últimos tiempos de la República ya existía el sine manu, que introducido por la costumbre fue reconocido por una ley en el siglo V o principios del VI de Roma. El matrimonio sine manu se hizo cada vez más general reduciéndose cada vez más la aplicación de la manus. La razón debe buscarse en que por el matrimonio sine manus no rompía la mujer la agnación con su familia; por lo que los padres y sobre todo los tutores, estarían interesados en favorecerlo. Si bien las mujeres tenían en él una mayor independencia y podían separarse en caso de ser maltratadas, en cambio perjudicaban a sus hijos, pues en caso de morir ellas ab intestato pasaban sus bienes a los agnados y no a los hijos, y si la mujer era alieni iuris nada iba ganando con semejante matrimonio, que no le libertaba de la patria potestad ni de la tutela.

Mayor interés tuvieron los padres, y sobre todo los tutores, ya que no rompiéndose la agnación podían los primeros conservar más derechos sobre la mujer, y los segundos heredarla ab intestato.

De los tres modos de caerse in manu, el usus fue el primero en desaparecer; existía en tiempos de Cicerón, pero Gayo lo da por desaparecido, en parte por las leyes, en otra por desuso. La confarreatio fue poco frecuente, y en tiempo de Alejandro Tiberio fue difícil encontrar tres patricios nacidos de matrimonio farreado para elegir entre ellos un flamin de Júpiter, para evitar esta decadencia y por interés religioso, una ley del año 23 d.C. dispuso que las mujeres que se casasen por confarreatio, al menos las de los flamines de Júpiter, sólo cayesen en la manus desde el punto de vista religioso, mas no desde el civil; con esta limitación y en el círculo de los flamines se conservó la confarreatio hasta la caída del paganismo. La coemptio todavía se usaba para producir la verdadera manus en tiempo de Gayo (s.II); en cuanto a la formularia, al abolir el emperador Adriano (76-138) la incapacidad que venia a suplir la coemptio testamentaria, quitó el motivo de ésta, y en el siglo IV de nuestra era la coemptio estaba en pleno desuso.

La ultima mención de la manus se encuentra en un fragmento de Emilio Papinianus (142-212) y otro de Julio Paulo, insertos en Mosaicorum et romanorum legum collatio (Reunión de los mosaicos y leyes romanas).

Para más información sobre máximas latinas (además de manus), véase aquí.

Aforismo: Manus

Significado de Manus: Poder que corresponde al marido sui iuris sobre la mujer casada conforme a las formas de la confarreatio, cometió o usus, o al pater familias del marido en el caso de él estar sometido todavía a la potestad del mismo, esto es, ser aún alieni iuris. Posteriormente se admite que puede corresponder a una tercera persona a título temporal. Según algunos, originariamente significa un poder conjunto del paterfamilias sobre su mujer, descendientes, personas in mancipio y esclavos.